necesidad nacía del hecho de haber quedado Costa Rica sin gobierno superior".
En esta proposición del Ayuntamiento de San José está el verdadero origen de nuestra independencia.
La Constitución de Cádiz establecía, en el artículo 309, que en el gobierno interior de los pueblos existirían los ayuntamientos compuestos de alcaldes, regidores, procurador, síndico y presidido por el jefe político donde lo hubiere y en su defecto por el alcalde o el primero nombrado entre estos si hubiere dos. El artículo 310 hablaba de conveniencia que no podía dejar de haber en las comarcas que tuvieran mil almas.
Para ser alcalde, regidor, procurador o síndico, además de ser ciudadano en ejercicio, debía tener no menos de 25 años, con 5 años al menos de residencia en el pueblo y no podía ser alcalde o regidor ningún empleado público de nombramiento por ley.
En 1824, esto fue modificado al establecer que cualquier pueblo independiente de su población tendría su propia estructura municipal. (Ley del 26 de diciembre de 1824).
Dieciséis años después las municipalidades abolidas mediante un golpe de Estado.
Posteriormente se restituyó la autoridad a las municipalidades, con la caída de Carrillo en 1824, pero sufrió modificaciones hasta que en 1882, se logró un consenso final, el cual se ha mantenido hasta el presente y exige la existencia de gobiernos municipales en cada uno de los cantones del país.
El primer Código Municipal promulgado en 1970, da autonomía a los gobiernos locales, la cual se había perdido con las ordenanzas de 1862 y 1867.
En ellas se definió a las municipalidades como autoridad en asuntos locales (artículo 50 y 54) y el Jefe Político ocupó la posición de primera autoridad del Cantón (artículo 31). Al gobernador se le concedió el derecho de vetar decisiones municipales. |